Carta otorgada por el rey Juan de Inglaterra, el 15 de junio de 1215 (traducción al español por Freedom Circle)
Juan, por Gracia de dios Rey de Inglaterra, Señor de Irlanda, Duque de Normandía y Aquitania y Conde de Anjou. A los Arzobispos, Obispos, Abades, Condes, Barones, Oficiales de Justicia, Oficiales Forestales, Alguaciles, Prebostes, Servidores y todos sus Bailes y Fieles, Salud. Sepáis, en vista de dios y para la salud de nuestra alma y de todos nuestros antepasados y herederos, para honor a dios y la exaltación de la Santa Iglesia y la enmienda de nuestro Reino, por consejo de nuestros venerables padres Stephen, Arzobispo de Canterbury, Primado de Toda Inglaterra y cardenal de la Santa Iglesia Romana, Henry Arzobispo de Dublín, Obispos William de Londres, Peter de Winchester, Jocelin de Bath y Glastonbury, Hugh de Lincoln, Walter de Worcester, William de Coventry, y Benedict de Rochester, del Maestro Pandolfo, Subdiácono y miembro de la casa del señor papa, del hermano Aimery Maestro de los caballeros del templo en Inglaterra, y de los Nobles hombres William Marshall Conde de Pembroke, William Conde de Salisbury, Conde William de Warenne, William Conde de Arundel, Alan de Galloway Condestable de Escocia, Warin fitzGerold, Peter FitzHerbert, Hubert de Burgh Senescal de Poitou, Hugh de Neville, Matthew FitzHerbert, Thomas Basset, Alan Basset, Philip d'Aubigny, Robert de Ropsley, John Marshall, John FitzHugh y nuestros otros fieles.
1 Primero, hemos concedido a Dios y por esta presente carta nuestra se confirma para nos y nuestros herederos para siempre que la iglesia de Inglaterra sea libre y tenga sus derechos íntegros y sus libertades ilesas y así queremos que sea observado, de lo que es evidente que la libertad de elecciones, que se considera de mayor importancia y muy necesaria para la iglesia de Inglaterra, de pura y espontánea voluntad, antes de la discordia surgida entre nos y nuestros Barones, hemos concedido, confirmado por nuestra carta y conseguido que sea confirmada por el Señor papa Inocencio III, y esto observaremos y queremos sea observado de buena fe por nuestros herederos para siempre. Hemos concedido además a todos los hombres libres de nuestro Reino para nos y nuestros herederos para siempre, todas las libertades estipuladas a continuación, para que las tengan y posean, ellos y sus herederos, de nos y nuestros herederos.
2 Si alguno de nuestros Condes o Barones u otros de nuestros poseedores directos por servicio militar, hubiese muerto y al fallecer su heredero fuese de plena edad y deba tasa de relevo, que tenga su herencia por la antigua tasa de relevo. Esto es, el heredero o herederos de un Conde, Cien libras por toda la Baronía de Conde. El heredero o herederos de un Barón, Cien libras por toda la Baronía. El heredero o herederos de un caballero, al máximo Cien chelines por todo el feudo de caballero, y quien menos debiese que menos dé, de acuerdo con la antigua costumbre de feudos.
3 Pero si el heredero de uno de tales fuere menor de edad y estuviere bajo tutela, cuando alcance la mayoría de edad, que tenga su herencia sin tasa de relevo y sin multa.
4 El tutor de la tierra de tal heredero que fuere menor de edad no tomará de la tierra del heredero si no razonables frutos y razonables costumbres y razonables servicios, y esto sin destrucción y devastación de hombres o de cosas. Y si hubiéremos encomendado la custodia de una tal tierra a un alguacil o algún otro que deba respondernos sobre los frutos de aquella, y aquel hiciere destrucción o devastación de lo custodiado, de aquel tomaremos indemnización, y que la tierra se encomiende a dos hombres legales y discretos de aquel feudo, quienes respondan sobre los frutos a nosotros o a aquel a quien hubiéremos designado. Y si diéramos o vendiéramos a alguien custodia de una tal tierra y este allí hiciere destrucción o devastación, que este pierda dicha custodia y que sea transferida a dos hombres legales y discretos de aquel feudo quienes nos respondan de modo semejante como antedicho.
5 Además el tutor, mientras tuviere custodia de la tierra, que mantenga las casas, los Parques, Viveros, Estanques, Molinos y otras cosas pertenecientes a esa tierra de los frutos de la misma, y que devuelva al heredero, cuando haya alcanzado plena edad, toda la tierra suya restaurada de Arados y Labranzas según el tiempo de Cultivo lo requerirá y los frutos de la tierra podrán sustentarlo razonablemente.
6 Los herederos se casarán sin desestimación. Sin embargo antes que se contraiga matrimonio que se haga saber a los consanguíneos cercanos del heredero.
7 Una viuda, después de la muerte de su marido, que inmediatamente y sin dificultad tenga su franco-matrimonio y herencia, ni que dé algo por su dote o por su franco-matrimonio o su herencia, así como la herencia que su marido y ella tuvieren el día de la muerte del Marido. Y que permanezca en la casa de su Marido por Cuarenta días después de la muerte de él, bajo de los cuales que se le confiera su dote.
8 Ninguna viuda será obligada a casarse mientras quiera vivir sin marido. Sin embargo que dé seguridad que no se casará sin nuestro consentimiento si de nosotros poseyese, o sin consentimiento del señor de quien poseyese si de otro poseyese.
9 Ni nosotros ni nuestros bailes confiscáremos ninguna tierra ni renta por ninguna deuda mientras haya bienes muebles del deudor suficientes para pagar la deuda ni se embargará a los garantes de dicho deudor mientras que el deudor principal tenga suficiente para el pago de la deuda. Y si el deudor principal fallase en pagar la deuda, no teniendo de donde pagar, que los garantes respondan por la deuda y si quiesesen, que tengan las tierras y rentas del deudor, hasta que sea satisfecha la deuda que antes pagaren por él, a menos que el duedor principal demonstrare haber saldado desde entonces con dichos garantes.
10 Si alguien tomase prestado algo de los judíos, mucho o poco, y se muera antes que aquella deuda se haya pagado, la deuda no devengará interés mientras el heredero fuere menor de edad, de quienquiera que posea y si aquella deuda cayese en nuestras manos nosotros no tomaremos más que la suma principal contenida en el título.
11 Y si alguien muera y deba deuda a judíos, que su esposa tenga su dote y que no pague nada de aquella deuda y si permanecieren hijos del difunto que fuesen menores de edad que sean provistos de necesidades según la propiedad de quien fuera el difunto, y que se pague la deuda con lo restante excepto el servicio debido a señores feudales. Que se haga del mismo modo con deudas que sean debidas a otros que los judíos.
12 Que ningún escudaje o auxilio sea impuesto en nuestro Reino si no por consejo común de nuestro Reino excepto para redimir nuestra persona y para hacer un caballero a nuestro hijo primogénito y para que una vez contraiga matrimonio nuestra hija primogénita y para estos que no se imponga más que un auxilio razonable. Que se haga del mismo modo con auxilios de la Ciudad de Londres.
13 Y que la ciudad de Londres tenga todas sus antiguas libertades y costumbres libres tanto por tierras como por aguas. Además deseamos y concedemos que todas las otras Ciudades y Burgos y Villas y Puertos tengan todas sus libertades y costumbres libres.
14 Y para obtener consejo común del Reino sobre la imposición de un auxilio excepto como en los tres casos antedichos o sobre la imposición de escudaje haremos convocar a los Arzobispos, Obispos, Abades, Condes y principales Barones separadamente por cartas nuestras y además haremos convocar en general por nuestros Alguaciles y Bailes todos aquellos que poseen directamente de nosotros en un cierto día esto es al término de Cuarenta días por lo menos y en un cierto lugar y en todas las cartas de esa convocación expresáremos la causa de la convocación y hecha de este modo la convocación que proceda el asunto en el día designado según el consejo de aquellos que estuviesen presentes aunque no viniesen todos los convocados.
15 Nosotros no concederemos en lo sucesivo que nadie tome auxilio de sus hombres libres excepto para redimir su persona y para hacer un caballero a su hijo primogénito y para que una vez contraiga matrimonio su hija primogénita y para estos que no se imponga más que un auxilio razonable.
16 Nadie será obligado a hacer servicio de feudo de caballero ni por otra posesión libre mayor de lo que desde allí sea debido.
17 Que los pleitos comunes no sigan a nuestra corte pero que sean realizados en algún lugar fijo.
18 Que los procesos de reciente desposesión, de muerte de antecesor y de última presentación no sean hechos si no en sus Condados y de este modo. Nosotros o si estuviésemos fuera del Reino nuestro principal oficial de justicia enviaremos dos oficiales de justicia por cada uno de los Condados cuatro veces al año quienes con cuatro caballeros de cada Condado elegidos por el Condado, harán en el Condado y en un día y lugar de la corte del Condado las sesiones antedichas.
19 Y si en el día de la corte del Condado las sesiones antedichas no puedan ser concluidas, que permanezcan tantos caballeros y propietarios de aquellos que estuviesen presentes aquel día en el Condado por medio de los cuales puedan hacer suficientes juzgamientos según la actividad sea mayor o menor.
20 Que un hombre libre no sea multado por un pequeño delito si no según el grado del delito, y por un delito grave que sea multado según la magnitud del delito exceptuando su manutención, y un Comerciante del mismo modo exceptuando su mercancía, y un Villano multado del mismo modo exceptuando su Labranza si cayesen bajo nuestra misericordia, y que ninguna de las misericordias antedichas sea impuesta si no por juramento de hombres probos de la Vecindad.
21 Que Condes y Barones no sean multados si no por sus pares y solamente según el grado del delito.
22 Que ningún clérigo sea multado de su posesión laica si no según el modo de los otros antedichos y no según la magnitud de su beneficio eclesiástico.
23 Ningún Pueblo ni hombre será obligado a hacer puentes en Riberas de río si no quien de antaño y por ley deben hacerlo.
24 Que ningún Alguacil, Condestable, Encargados judiciales de la Corona u otros de nuestros Bailes realicen pleitos de nuestra Corona.
25 Que todos los Condados, Hundreds, Wapentakes y Ridings, quedén en las antiguas rentas sin ningún aumento excepto nuestros dominios Señoriales.
26 Si alguien muera poseyendo de nosotros un feudo laico y nuestro Alguacil o Baile muestre nuestras letras patentes de nuestra citación de deuda que el difunto nos debió se permite a nuestro Alguacil o Baile embargar y catalogar los bienes muebles del difunto que se encuentren en el feudo laico hasta el valor de aquella deuda a la vista de hombres dignos. Sin embargo que nada sea retirado de ahí hasta que nos sea pagada la deuda que fuere clara y el restante que se deje a los testamentarios para hacer la voluntad del difunto. Y si nada nos sea adeudado de él, que todos los bienes muebles vayan al difunto salvando para su esposa e hijos sus partes razonables.
A ser continuado.
Esta traducción trata de seguir lo más posible el manuscrito Cotton MS Augustus ii.106, sobre todo en lo que respecta al uso de mayúsculas y puntuación. Los números de los capítulos en el margen no aparecen en el original, sino que están basados en la obra de Blackstone. Las adiciones que aparecen al pie del manuscrito se han incorporado en los capítulos correspondientes.
Notas
Preámbulo, capítulo 4, etc.: Hemos traducido vicecomes y sus variaciones como "alguacil". La traducción literal sería "vizconde", pero en inglés "vicecomes" designaba un sheriff o sea un oficial responsable por un shire, es decir un condado. En este sentido, un alguacil ("sheriff") es un funcionario con autoridad sobre una comarca.
Preámbulo, capítulo 9, etc.: Hemos traducido ballivus y sus variaciones como "baile" (véase Diccionario de la lengua española baile2, baile local). En el inglés medieval, la palabra era bailiff que designaba un oficial encargado de las decisiones de las cortes menores de un condado.
Capítulos 2, 8, etc.: "Poseer", como por ejemplo, "poseedor" o "que poseyese", se refiere a la posesión de tierras, que en el sistema feudal, eran asignadas a vasallos por el rey u otros señores feudales. Poseer "directamente", en el original es in capite, es decir, "a la cabeza" o sea, sin intermediarios.
Capítulo 5: "Parques" se refiere a recintos para cazar y "Viveros" a recintos para cría de peces.
Capítulo 6: "Desestimación" significa casarse con alguien no "igual", en general alguien de posición social inferior.
Capítulo 7: "Franco-matrimonio" o liberum maritagium se refiere a una parcela concedida por un padre a su hija en ocasión de matrimonio que quedaba exenta de tributos feudales por tres generaciones.
Capítulos 12 y 14: La palabra "escudaje" no es reconocida por el Diccionario de la lengua española, pero nos parece apropiada como traducción del latín medieval scutagium o inglés scutage, que designaba un tributo que sustituía la obligación de prestar servicio militar (o sea, de usar el escudo). "Auxilio" se refiere a tributos de un vasallo para su señor feudal o rey, por ejemplo, para rescatarlo en caso de captura.
Capítulo 18: Los procesos judiciales son conocidos, legalmente, como procesos de novel disseisin, de mort d'ancestor y de darrein presentment, y llamados en conjunto petty assizes ("procesos de poca monta"). Nótese también que comitatus (y variantes), que hemos traducido como Condado, no sólo se refiere a un condado como lugar, sino que también implica el tribunal del condado donde debían celebrarse los procesos.
Capítulo 20: La palabra contenemento, que traducimos como "manutención" todavía ocasiona discusiones, hasta en inglés, traduciéndose a veces como contenement, en comillas. En general, se refiere a pertenencias o posesiones de un individuo que le son imprescindibles para subsistir. De forma similar, la palabra mercandisa, que traducimos como "mercancía", puede ser interpretada como el negocio en sí. Finalmente, los villanos, aunque siervos de un señor feudal, eran dueños de una parcela, usualmente de 30 acres (12 ha), para cultivo, eran exceptuados de no perder su waynagio, es decir, ese terreno y lo que habían plantado.
Capítulo 25: La palabra hundred, equivalente a centena, se refiere a una subdivisión de un condado, conteniendo 100 hides (otra medida de terreno, suficiente para una familia), totalizando teóricamente 12.000 acres (4856 ha). Los wapentakes eran subdivisiones similares a los hundreds, pero usados en las regiones del nordeste de Inglaterra, que habían sido establecidas por vikingos daneses. Los ridings eran subdivisiones de aquellos condados de mayor superficie, como el de Yorkshire.
Bibliografía
"Magna Carta, 1215", Cotton MS Augustus ii.106, British Library.
John Pine, "Grabado de la Carta Magna quemada", 1733. British Museum.
William Blackstone, Law Tracts, Vol. II, Oxford: The Clarendon Press, 1762.
William Sharp McKechnie, Magna Carta: A Commentary on the Great Charter of King John, Second edition, Glasgow: James Maclehose and Sons, 1914.